Casa de Moneda de México, primera de América


-Pablo A. Casas Rábago

Un lejano 11 de mayo de 1535, ante la necesidad de proveer de moneda al joven virreinato de la Nueva España, la reina Juana y su hijo, Carlos V, aprobaron la creación de una casa de moneda en tierras americanas. Esta primer institución solo podía acuñar piezas de vellón (cobre) y de plata, el oro sería permitido hasta muchos años después.


La instrucción real, muy bien recibida por el primer Virrey, don Antonio de Mendoza, y ampliamente agradecida y celebrada por los novohispanos, fue repetida posteriormente en otros territorios hispanos, que, a diferencia de las Trece Colonias inglesas, gozarían de moneda propia y de buena ley.

A continuación se transcribe con su ortografía original la Real Cedula por la que se autoriza la creación de la Casa de Moneda de México, que hoy cumple 478 años, lo que la hace la más antigua entidad de su tipo en toda América. 

REAL CÉDULA DE FUNDACIÓN DE LA CASA DE MONEDA DE MÉXICO

"La Reina.- Don Antonio de Mendoza nuestro  Virrey e Gobernador de la Nueva España e Presidente en la nuestra Audiencia y  Chancillería Real que en ella reside. Ya sabéis que en uno de los capítulos de la instrucción que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena gobernación de la república de aquella provincia, os cometió que hiciésedes labrar moneda de plata y vellón, y en ello guardásedes la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, los cuales con acuerdo y parescer de oficiales de algunas Casas de Moneda destos nuestros reinos, ordenaron que en el labrar de la dicha moneda de plata y vellón, y en los derechos de los dichos oficiales de la Casa de la Moneda de la dicha Nueva España, se guarde la orden siguiente, en tanto que la nuestra merced e voluntad fuere.
Carlos I de España
    Primeramente, guardaréis en la labor de la dicha moneda de plata e vellón las leyes de las casas de Moneda destos reinos que cerca dello disponen, fechas por los Católicos Reyes don Fernando y doña Isabel, nuestros señores padres e agüelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.
    Y en cuanto en el segundo capítulo del cuaderno de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de plata que así se labrare, sea la mitad de ella de reales sencillos, y la cuarta parte de reales de a dos e de a tres reales, y la otra cuarta parte, de medios reales e cuartillos, y el cuño para los reales sencillos y de a dos y de a tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada, y de la otra parte las dos colunas, y entre ellas un rétulo que diga PLUS VLTRA, ques la devisa del Emperador, mi señor, y los medios reales han de tener de la una parte un R y una I, y de la otra parte la dicha devisa de las colunas con el dicho rétulo de PLUS VLTRA, y los cuartillos tengan de la una parte una I y de la otra un R., y el letrero de toda la dicha moneda de plata diga CAROLUS ET JOANA. REGES HISPANIE ET INDIARUM, o lo que desto cupiere, y póngase en la parte donde hubiere la devisa de las colunas una M latina, para que se conozca que se hizo en México.
    Iten, por cuanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros reinos, permitimos y habemos por bien que la moneda de plata y vellón que así se labrare en la dicha Nueva España la puedan sacar della para estos nuestros reinos de Castilla y de León, e para todas las nuestras Indias, islas e Tierrafirme del Mar Océano, para que corra y valga en ella por su verdadero valor que son treinta e cuatro maravedís cada real, y al respecto las otras piezas de plata, y si a otras partes los sacaren y llevaren, incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanzas.
    Otrosí, por cuanto de todo el oro e plata que se saca de minas y se ha por rescates o cabalgatas o en otra cualquier manera, se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra Casa de la Fundición de la dicha Nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con nuestra marca, en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha Casa de la Moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca real, por donde conste que está pagado della el quinto a los dichos nuestros oficiales, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, mueran por ello e todos sus bienes sean aplicados a nuestra Cámara e Fisco, e los dueños de la dicha plata la hayan perdido y sea aplicada a nuestra Cámara e Fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia para el que lo denunciare, en la cual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por sólo haberla presentado en la casa, aunque no se labre en ella, ni los oficiales la quieran labrar.
    Otrosí, ordenamos y mandamos que el  Presidente e Oidores de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de México y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conoscer de cualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha Casa, y advocar la causa dello aunque los alcaldes de la dicha casa hayan prevenido y comenzado a conoscer dello.
    Otrosí, por cuanto por otra de las dichas ordenanzas, se manda que si los oficiales e monederos de la dicha Casa de la  Moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la dicha Casa de la Moneda, y no de otras justicias, declaramos que esto no se entienda en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos, e otras cualesquier cosas que por ellos a Nos y a nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea debido, ca de todo esto esto queremos e mandamos que conozcan cualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones, como pudieren conoscer, si no fueren oficiales de la dicha Casa.
    Otrosí, mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y ordenanzas se ha de tomar a los alcaldes e oficiales e otras personas de la dicha Casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey e Gobernador de la dicha tierra nombrare e señalare, y no por otra alguna.
    Iten, mandamos que en cuanto toca a la franqueza y esención de pechos e monedas e otras cosas de que los monederos son exentos conforme a las leyes de nuestros reinos, se entienden salvo en alcabalas e quinto y almoxarifazgo e otros tributos que pusiéremos con repartimiento o hacienda que les diéremos, como los otros vecinos lo suelen e deben pagar, y lo pagaren las personas a quien se repartieren o dieren las dichas haciendas.
    Otrosí, por cuanto según la disposición de una de los dichas ordenanzas, de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los cuales se retiene uno en la dicha Casa de la Moneda para todos los nuestros oficiales della, e si esto tan solamente se retuviese en la Casa de la Moneda de la dicha Nueva España, atento que los gastos della son mucho mayores que en estos reinos, los dichos nuestros oficiales no querrían ni buenamente podrían labrar la dicha plata, por no tener congrua sustentación; por ende, ordenamos y mandamos que cuanto nuestra merced e voluntad fuere, y hasta que más informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de la república desa Nueva España, los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha Casa de la Moneda pueden llevar y lleven de cada marco de plata que así labraren, tres reales, en lugar de un real que en las Casas de Moneda destos nuestros reinos de Castilla se puede llevar y lleve por cada marco de plata, los cuales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha Casa, según y como por la forma e manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanzas de la dicha Casa de Moneda.
    Otrosí, en cuanto toca a la moneda de vellón, os encargamos y mandamos que habiendo tomado parescer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellón, vos, como persona que ansimesmo tenéis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la  Casa de la Moneda de Granada, ordenéis en nuestro nombre de qué forma e metal ha de ser la dicha moneda de vellón, y la hagáis labrar y enviéis relación dello al nuestro Consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra Casa de Moneda han de llevar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansimesmo triplicados de lo que llevan en estos reinos los oficiales que labran la dicha moneda de vellón.
    Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellón es necesario que haya Casa conviniente, os encargo y mando que veáis si en las nuestras Casas de la Audiencia de la ciudad de México hay dispusición y aparejo para se labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene, y si en las dichas casas hubiese tal dispusición, señalaréis en ellas la parte de aposentos y corrales y suelos que fueren necesarios, y no habiendo buena dispusición en las dichas nuestras Casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra Casa de fundición, tomaréis otro sitio, cual os pareciere más conviniente, y en él haréis hacer a nuestra costa una casa cual convenga, e proveeréis que los indios que os pareciere ayuden a ello, dándoles congrua sustentación.
    Y porque por algunas de las dichas nuestras leyes y ordenanzas destos reinos, fechas para las Casas de Moneda dellos se manda que de los excusados y monederos y esentos se envíe relación a los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden, ansí en la administración de la justicia como en las cosas tocantes a nuestra facienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de enviar a los dichos nuestros contadores mayores, conforme a las dichas leyes, se envíen a los del nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra corte, para que yo las mande ver y proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio.
    Porque vos mandamos que con aquella fidelidad y cuidado que de vos confiamos y acostumbráis tener en las cosas de nuestro servicio y la calidad del negocio lo requiere, guardando la orden de suso contenida y hagáis labrar la dicha moneda de plata e vellón, e para ello nombréis los oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda, para que, juntamente con la persona que tuviere poder del dicho Tesorero de la dicha  Casa, usen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanzas de las Casas de  Moneda destos nuestros reinos y a esta instrucción, enviarnos héis relación de los oficiales que ansí nombráredes, y de la calidad y habilidad de sus personas, para que, vista, yo mande proveer de los dichos oficios como más a nuestro servicio convenga. Fecha en la villa de Madrid, a once días del mes de mayo de mil e quinientos e treinta y cinco años.- Yo la Reina.- Por mandado de Su Majestad, Juan Vázquez."
Imagen del Titulo Segundo del Libro Cuarto (de las Casas de Moneda) de las Leyes y ordenanzas reales de las Indias del Mar Océano por las cuales primeramente se han de librar todos los pleitos civiles y criminales de aquellas partes y lo que en ellas no estuviere determinado se ha de librar por las leyes y ordenanzas de los Reinos de Castilla, por Alonso de Zorita, 1574, en donde se hace referencia a la Real Cédula.

Estas son algunas de las primeras monedas que se acuñaron en la Nueva España por la Casa de Moneda:


Fuente: Nesmith, Robert I. La acuñación de la primera casa de moneda de las Américas en la Ciudad de México 1536-1572. Banco de México. Serie Moneda e Historia. Clásicos. México 2012.
Para saber más, les recomendamos acceder a este vínculo del blog de uno de nuestros socios:

Comentarios

  1. Me alegro encontrar este blog. Por fin consigo encontrar este artículo que tanto buscaba.

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  2. Hola... soy historiador y busco el rol de Directores de la Cada de Moneda de 1850 a 1915.. podrían ayudarme? Agradezco de antemano sus atenciones. Reciben un cordial saludo de la Sociedad Académica de Historiadores Iberoamericanos y un feliz 2022.

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